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Todo lo que debes saber sobre la herencia en España

En esta guía definitiva sobre la herencia te explicamos de forma clara todos los pasos y posibilidades sobre la aceptación y reparto de la herencia y los trámites a seguir. #Herencia #Familia #Sucesiones



Índice de la publicación:


¿Qué es la herencia?


La herencia, tal como la define el Código Civil en su artículo 659, comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.


Es decir, se heredan no sólo los bienes del causante, sino también sus deudas. Por eso es importante determinar si el activo de la herencia supera al pasivo antes de aceptarla. Luego comentaremos algunas fórmulas que el ordenamiento jurídico nos brinda para no correr riesgos.


¿Qué documentos se necesitan para empezar?


Vamos a intentar en esta guía sobre la herencia en España explicar cada punto por orden cronológico. Creemos que es la forma más sencilla para que se entiendan conceptos que de otra manera resultaría muy complejos.


Así, lo primero que precisaremos para iniciar un procedimiento de herencia son dos documentos:

  • El certificado de defunción, que obtendremos en el Registro Civil donde se produjo el fallecimiento o bien solicitarlo telemáticamente en esta página del Ministerio de Justicia. Obviamente, con el mismo acreditamos tanto la defunción de la persona a la que queremos heredar como la fecha en que la misma tuvo lugar.

  • El certificado de últimas voluntades. Lo podemos solicitar tanto en el Registro de Ultimas Voluntades y Aseguramientos de nuestra ciudad (exhibiendo el certificado de defunción) como -en casi todas las comunidades de España- por vía telemática. Este certificado nos permitirá saber si el causante dejó o no testamento, y en qué notaría podemos encontrar el último testamento válido.


¿Quiénes pueden heredar y en qué porcentaje?


Esta es una de las preguntas del millón. Para responderla es preciso tener claros una serie de conceptos y presupuestos.


En primer lugar es importante entender que a efectos de disposición, la herencia se divide en tres tercios, a saber:

  • El tercio de legítima estricta. Se llama así a la tercera parte de la herencia sobre los que el causante no puede disponer. Dicho de otra forma: este tercio del caudal hereditario acabará siempre en manos de los familiares que la ley establece, con independencia de lo que haya dejado el difunto estipulado en su testamento.

  • El tercio de mejora: Se puede emplear -obviamente, si media testamento- para dejarle más a un hijo o descendientes que al resto.

  • El tercio de libre disposición: Este otro tercio de la herencia puede ir a parar a la persona/s o institución que el testador desee.

Obviamente, si no hay testamento toda la herencia se distribuirá en base a lo fijado en el Código Civil.


Es importante aclarar un punto sobre el que existe no poca confusión. La legítima en puridad compone dos terceras partes de la herencia. Lo que sucede es que la mitad de la legítima -el tercio de legítima estricta- no depende de la disposición del testador, y la otra mitad -el tercio de mejora- puede ser empleado para favorecer a un hijo o descendiente respecto a otro/s.


De lo anterior se extraen dos consecuencias:

  1. Si no se indica lo contrario en el testamento, esto es, si no se hace mención al tercio de mejora, los herederos forzosos percibirán a partes iguales los dos tercios de la herencia.

  2. Si no hay hijos (o descendientes directos de los hijos fallecidos) no procede modificaciones con cargo al tercio de mejora, por lo que estaríamos en la misma situación del numeral anterior.


¿Se puede desheredar a un hijo en España?


Sí, es posible la desheredación, pero solamente en base a las causas que prevé la ley.


La desheredación está regulada en los artículo 848 y siguientes del Código Civil. Es preciso en primer lugar que la voluntad de desheredar se haya constar en el testamento. A partir de ahí, si una vez producido el fallecimiento el desheredado negara las causas por las que se le ha excluido del mismo, corresponderá a los herederos demostrar que realmente existieron las causas por las que se produjo la desheredación.


Si la causa de la desheredación -siempre que el desheredado la negare – no es probada, o no es una de las contempladas en la norma, no tendrá efecto la misma y éste tendrá derecho a acceder a su parte de la legítima.


Al amparo del 756 del Código Civil, son causas para desheredar:

1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

Son también causas para desheredar comportamientos delictivos del heredero, pero las causas habituales son las indicadas en el párrafo anterior.


También existen causas tasadas para desheredar al cónyuge y a los padres del testador (artículos 854 y 855 del Código Civil)


¿Quiénes son los herederos forzosos?


Son los familiares del causante que, en función de su relación de parentesco con éste, tendrán derecho a la herencia sin que puedan ser excluidos al menos de la parte que por ley les corresponda de la legítima.


El artículo 807 del Código Civil indica que son herederos forzosos:

  1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

  2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

  3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.

Aunque el texto del artículo es bastante claro, no está de más dejar claros los criterios. Así, en caso de que el causante tuviera hijos, éstos no podrán ser excluidos de la legítima, y por lo tanto tendrán derecho -a partes iguales si son más de uno- a los dos tercios del caudal hereditario.


Obviamente, si no hay testamento, los hijos serán herederos de la totalidad de los bienes (y deudas) del finado.


En caso de que haya premoriencia, esto es, que un hijo fallezca antes que su padre, heredarían su parte sus propios hijos (esto es, los nietos del causante, por representación de sus padres)


Si quien fallece no tiene hijos, heredarán sus padres si éstos vivieran, y en su defecto los padres de los mismos (los abuelos del causante) en caso de que alguno estuviera vivo.


En defecto de ascendientes o descendientes directos, heredaría el cónyuge, siempre que no al tiempo del fallecimiento no estuviera separado de derecho o de hecho del causante.


Los herederos legales o legítimos


Si el causante no dejó testamento, se ha de instar un procedimiento de sucesión denominado ab intestato (del latín: sin testamento).


Dado que en este caso no queda constancia de la voluntad del finado respecto del tercio de libre disposición, tendrán derecho a la herencia los parientes que determinen las leyes, y en el orden fijado en las mismas. Son lo que en derecho se denomina herederos legales.


El inicio de esta lista de familiares con derecho a heredar en caso de no existir testamento coincide con la que indicábamos antes con motivo de los herederos forzosos. Esto es: En primer lugar descendientes en línea recta (hijos y de estar éstos fallecidos, nietos). A falta de los mismos, los ascendientes (padres y en su caso los abuelos), y en caso el cónyuge viudo. Si tampoco hay cónyuge, o éste no vive, la herencia se la repartirían a partes iguales los hermanos del causante o sus hijos (esto es, los sobrinos del difunto) en caso de premoriencia. Subsidiariamente, los parientes colaterales hasta cuarto grado (primos y tíos). Y a falta de todo lo anterior, el heredero sería el estado o la comunidad autónoma, dependiendo del caso.


Es importante entender la diferencia entre heredero forzoso y heredero legal. Los primeros son aquéllos que no pueden ser excluidos de un testamento, y los segundos son los que a falta de testamento están llamados a heredar (por el orden fijado por la ley). Así, es cierto que algunos familiares son a la vez herederos forzosos y legales (por ejemplo, los hijos no pueden ser desheredados y además si no hay testamento serán los designados para heredar). Pero por ejemplo los hermanos del difunto, que como herederos legales podrían recibir la herencia a falta de padres, hijos y viudo/a, en cambio al no ser herederos forzosos pueden perfectamente ser excluidos de un testamento.


La herencia del cónyuge viudo


Los derechos del cónyuge supérstite (el que sobrevive de los dos) suelen provocar una cierta confusión en derecho sucesorio.


Dice al respecto el artículo 834 del Código Civil:

El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.

Esto es, incluso existiendo herederos legales con preferencia hereditaria, el viudo/viuda no separado tendrá el uso y disfrute de una tercera parte del caudal hereditario. Esto es, tendrá la posesión de hecho de ese tercio.


Si no existen descendientes, pero sí ascendientes directos con derecho a la herencia, el viudo/viuda tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.


Obviamente, si no existen o no viven descendientes o ascendientes directos del difunto, el cónyuge viudo heredará la totalidad en caso de no haber testamento. Y sin perder de vista que, tal como se ha indicado, el cónyuge fallecido pudo declarar heredero a su cónyuge respecto del tercio de mejora (si existen herederos forzosos) o de todo el caudal hereditario (si no existen herededos forzosos y así lo desea el testador).


Es importante tener en cuenta que los derechos del cónyuge viudo están regulados en algunas comunidades, por lo que cabe que algunos derechos forales (como en Catalunya o el País Vasco) exista alguna modificación respecto de lo expuesto. Esto es también predicable respecto de la pareja de hecho del causante, que si bien en derecho común no hereda, sí puede hacerlo en algunas comunidades autónomas (como el País Vasco, Catalunya, Galicia, Baleares y en menor medida Aragón)


Asimismo, no hemos de olvidar que si el régimen matrimonial es el de gananciales, el viudo conservará la titularidad de la mitad de los bienes de la sociedad matrimonial, y en su caso el usufructo de un tercio de la otra mitad.


Por su parte, la ley permite que los herederos puedan compensar al cónyuge viudo con el pago de una renta o cantidad a cambio de que éste renuncie al usufructo. En caso de desacuerdo sobre el importe de la compensación, puede requerirse el auxilio judicial.


Si el causante estaba casado en régimen de gananciales, será preciso con carácter previo a cualquier operación particional proceder a la liquidación de gananciales. Es decir, a fijar qué parte de los bienes y deudas de la sociedad matrimonial es propiedad del viudo o viuda, y por ende ha de quedar excluido de la masa hereditaria.


La declaración de herederos


Cuando existe un testamento, queda claro en el mismo quiénes serán las personas con derecho a la herencia. No obstante, en la sucesión intestada o ab intestato (sin testamento) es preciso efectuar un trámite adicional para saber cuáles son las personas que puedan tener derecho a heredar. Este trámite se conoce como declaración de herederos.


La declaración de herederos es un trámite que cualquier persona que se crea con derecho a la herencia puede iniciar. Lo habitual es acudir para ello a un notario, que deberá ser competente en función de uno de estos criterios:

  • El que tenga su oficina en el último domicilio del causante

  • El que ejerza en el lugar donde radique todo o la mayor parte del patrimonio del difunto.

  • El del lugar del fallecimiento.

  • Subsidiariamente, el que ejerza en el domicilio del solicitante de la declaración.

En esencia el procedimiento de declaración de herederos es sencillo. Meramente se trata de acreditar los herederos legales de un fallecido mediante acta de notoriedad notarial, y una vez averiguado qué personas tendrían derecho a la herencia, enviarles las pertinentes notificaciones.


La documentación necesaria para instar una declaración de herederos es la siguiente:

  • El certificado de defunción.

  • El certificado de últimas voluntades.

  • El DNI del difunto.

  • El libro de familia del fallecido y cualquier otro que acredite el parentesco con aquél.

  • Los DNI de las personas con derecho a la herencia.

  • Los certificados de defunción de aquellos que teniendo derecho a la herencia hubieran fallecido.

  • Dos testigos que acrediten que los familiares con derecho a acceder a la herencia son los declarados por los solicitantes (y solamente los declarados).

El notario dará traslado de la incoación del trámite a los familiares con derecho sobre la herencia, los cuales durante el plazo legal podrán hacer valer su derecho de oposición.


El procedimiento concluye con un acta de declaración de herederos, en la que constan todas las personas que deberán ser llamadas a aceptar (o no) la herencia.


La aceptación de la herencia


Bien. Hasta aquí hemos visto quién puede tener derecho a heredar, tanto en caso de existir testamento como si nos hallamos ante una sucesión abintestada. Podemos pasar pues al siguiente escalón.


Hemos de entender, llegados a este punto, que una cosa es tener derecho a heredar y otra muy distinta es ser heredero. Dicho de otra forma: a nadie se le puede obligar a ser heredero si no quiere.


Concretamente, las personas llamadas a heredar pueden llevar a cabo una de estas tres acciones:

  1. Aceptar la herencia.

  2. Realizar una aceptación a beneficio de inventario.

  3. Repudiar o rechazar la herencia.

La aceptación sin condiciones de la herencia nos convierte automáticamente en herederos. No hemos de confundir, eso sí, la aceptación con la partición. Esto es, aceptando la herencia meramente trasladamos nuestra voluntad de recibir lo que nos corresponda una vez se parta y reparta el caudal hereditario.


En muchas ocasiones, y por muy diversas razones, todos o algunos de los que tienen derecho a heredar no aceptan o rechazan la herencia. En este caso estamos ante lo que en derecho se denomina herencia yacente. La problemática que deriva de aquí es que mientras dure este estado de indefinición, los herederos que sí han aceptado no pueden dar el paso siguiente, que consiste en repartirse y adjudicarse la herencia.


Podemos forzar al resto de posibles coherederos a fin de que acepten o rechacen la herencia, utilizando la posibilidad que nos brinda el artículo 1005 del Código Civil:

Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente

Aceptación a beneficio de inventario


Como abogados de herencias en Málaga solemos recomendar a nuestros clientes que antes de aceptar una herencia se cercioren respecto de las diferentes partidas que la integran. Normalmente tendemos a considerar los bienes que poseía el difunto, sin tener en cuenta las deudas que éste hubiera podido contraer y si las mismas se extinguían o no con su muerte.


Si no tenemos muy claro si en una herencia determinada es mayor el activo o el pasivo, sería muy arriesgado aceptarla. Porque, recordemos, si se acepta una herencia tal cual, estamos haciendo nuestros tanto los bienes como las deudas que la integran.


Para casos como estos la ley nos permite dos vías.


La primera posibilidad es rechazar o repudiar la herencia. Es la alternativa más sencilla. Dado que nadie nos puede obligar a aceptar las herencias, meramente la rechazamos y nos evitamos cualquier susto.


La segunda posibilidad es menos drástica. Meramente consiste en aceptar la herencia a beneficio de inventario.


¿Qué quiere decir esto?


Muy sencillo: La aceptación a beneficio de inventario es meramente una aceptación condicional. Dicho de otra manera, aceptamos la herencia pero sólo para el caso de que el activo supere al pasivo. De esta manera, si las deudas son mayores que los bienes no se entenderá aceptada la herencia. Nos evitamos de esta forma cualquier riesgo.


Colación hereditaria y donación


Es habitual que el causante, sea por ir adelantando la entrega de sus bienes a algún hijo, sea para realizar una desheredación de facto de algún otro, recurra a la donación.


Una donación es la transmisión gratuita de algún bien, pero a diferencia de la herencia, se efectúa estando aún vivo el transmitente.


El problema que subyace es que en ocasiones se realiza una donación a uno de los herederos forzosos, pero no al resto, lo que a la postre genera situaciones que pueden percibirse como injustas por los que ven «escamoteado» parte del patrimonio del causante por esta vía.


¿Puede compensarse por vía del reparto de la herencia esa situación de desigualdad provocada por una donación a una parte de los herederos forzosos?


La respuesta es: en algunos casos sí, y en otros no.


Y ahí entra el concepto jurídico de colación hereditaria. Por decirlo en pocas palabras, la colación es la obligación que tiene un heredero de traer a la masa hereditaria el valor de lo donado o recibido en vida por el causante, de tal manera que a la hora de hacer el reparto se tenga en cuenta dicho importe y le sea descontado.


Pero el tema no es tan sencillo, porque no siempre hay obligación de colacionar. En concreto, sólo se deberá colacionar lo donado en las siguientes situaciones:

  • Que la donación se haya realizado a un heredero forzoso. Si se ha donado a un pariente, un amigo, un extraño o una organización no cabe colación alguna.

  • Que existan herederos forzosos perjudicados por la donación. No procede la colación frente a herederos legales no forzosos o voluntarios por vía del tercio de libre disposición.

  • Que en la donación no se haya excluído expresamente la necesidad de colacionar o se haya dejado claro que la misma no es a cuenta de la herencia. Dicho de otra manera, si en la escritura de donación no se indica lo contrario, se presumirá que la misma es un adelanto de la herencia y en consecuencia el resto de herederos forzosos deberán ser compensados a fin de que su parte del patrimonio recibido no se vea mermada.

La partición de la herencia


Una vez se han producido las pertinentes aceptaciones de entre las personas con derechos hereditarios, queda conformada con ellas la sociedad hereditaria. Llega en esos momentos el turno de la partición de la herencia, esto es, de proceder a repartir los bienes y deudas entre los herederos a fin de que cada uno pueda adjudicarse la parte que le corresponda.


Aviso de Perogrullada: si existe un único heredero, tras la aceptación directamente se pasará a la adjudicación de la totalidad de bienes y deudas que tuviera el difunto. Obviamente la partición sólo tiene cabida en el seno de una pluralidad de herederos.


Nos podemos encontrar aquí con diferentes escenarios. Por ejemplo, si existe en el testamento alguna disposición concreta, habrá que estar a ella (salvo que se considere que vulnera algún derecho y nos vemos obligados a impugnar el testamento)


Existe en este contexto lo que en derecho se denomina legados. Un legado es una asignación hecha por vía testamentaria por la que el testador designa un bien determinado para que le sea entregado a un heredero concreto.


En otras ocasiones el testador se limita a designar a sus herederos, sin especificar qué bienes le corresponderían a cada uno. Estaríamos en la misma situación que en una sucesión intestada, donde el declaratorio de herederos nos indica quiénes han de heredar, pero no la distribución y asignación de dicha herencia.


Si bien la aceptación y la partición de la herencia son trámites distintos, se pueden hacer en unidad de acto, siempre y cuando exista la suficiente avenencia y buena comunicación entre los herederos, o en aquellos casos en que sólo existe un heredero a título universal. Así las cosas, se puede realizar una escritura en la que los llamados a heredar aceptan la herencia y a la vez proponen y aceptan el reparto de la misma y se la adjudican.


¿Quién efectúa la partición?


Caben diferentes posibilidades, que vamos a relacionar.


Si en el testamento ya se han establecido los legados, esto es, se ha indicado quién heredará cada cosa, se estará a la voluntad del testador, y salvo impugnación de algún coheredero se podrá pasar a partir la herencia y a trasladar cada propiedad o compensación a su legal destinatario.


Puede pasar -y no es infrecuente- que alguno de los legatarios o bien repudie la herencia o bien haya fallecido. En el primer caso, su parte de la herencia pasará al resto de coherederos, y en el segundo a los propios sucesores del heredero muerto.


En otras ocasiones, en el testamento meramente se establecen las personas que pueden heredar, pero no se incluyen instrucciones para el reparto. Puede pasar, no obstante, que en las últimas voluntades se incluya un contador partidor testamentario, esto es, una persona que por instrucciones del difunto sea el que se ocupe de repartir la herencia que resultare de los bienes concretos del fallecido en ese momento.


Y es que pensemos que el patrimonio (y aquí incluimos también las deudas) de una persona no es estático. Varía con el tiempo, y en ocasiones los bienes que se legan al tiempo de hacer testamento no son los mismos que se tengan (o se deban) cuando sobreviene el fallecimiento. Por eso es buena idea dejar en manos de una persona -un contador partidor- el trabajo de evaluar, partir y repartir la herencia real al tiempo de su traspaso.


Si no se ha dispuesto un contador partidor en el testamento, o directamente no hay testamento, corresponde a los coherederos llegar a un acuerdo sobre la creación de lotes hereditarios (esto es, partir la herencia en tantas partes como herederos haya) lo más equilibrados posible en cuento a valor, fijar si procede las compensaciones para el caso de que no se pueda partir los bienes en lotes iguales, y tomar decisiones sobre cuestiones como la posibilidad de vender un inmueble o alquilarlo y repartirse los ingresos, o respecto de derechos de vuelo, servidumbres, etc.


La partición judicial de la herencia


Si no hay acuerdo sobre el reparto del caudal hereditario, o directamente un coheredero se niega no quedará más remedio que proceder a una partición judicial de la herencia.


Cualquiera de los coherederos podrá instarla provisto de abogado y procurador, y en esencia se sigue el siguiente procedimiento:

  • El juzgado citará a todos los coherederos (recordemos que ya debe haberse producido la aceptación de la herencia, aunque sea de forma tácita, y en caso de sucesión ab intestato se debe contar con el acta de declaración de herederos). Estos podrán comparecer en el procedimiento judicial, mas para oponerse deberán contar con abogado y procurador.

  • Se procederá al inventario de la herencia. Es una comparecencia donde tanto el demandante como los coherederos darán información sobre los objetos, bienes y deudas que conforman el activo y el pasivo de la herencia.

  • Se pasará a designar un contador partidor. Se llama así al profesional -elegido de un listado de abogados con conocimientos específicos en derecho de sucesiones- que examinará el patrimonio del causante, el número de herederos, y procederá a realizar la partición de la herencia, que será materializada en lo que se denomina cuaderno particional.

  • Si se hace preciso evaluar cualquier bien (tradicionalmente inmuebles, aunque también en ocasiones vehículos o joyas) se podrá designar también un perito en la materia que indique el valor de mercado actual de dicho inmueble u objeto.

  • Para el caso de que los coherederos se muestran conformes con las operaciones particionales realizadas por el contador partidor, se pasará a aprobar el cuaderno particional y se dictará resolución para adjudicar los lotes a los herederos.

  • Si en cambio existe disconformidad por alguno de los litigantes personados en las actuaciones respecto de la división y asignación propuesta por el contador partidor, será el letrado de la administración de justicia (anteriormente llamado secretario judicial) quien en resolución motivada proceda a determinar la partición de la herencia.


La partición notarial de la herencia


Desde la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2 de Julio de 2015, se puede acudir a una partición ante el notario en caso de desacuerdo entre los coherederos con relación al reparto y adjudicación del caudal hereditario.


Eso sí, para poder optar por esta modalidad de partición es preciso que estén de acuerdo con realizar el reparto los herederos que ostenten los derechos sobre más de la mitad de la herencia que se pretende.


Este procedimiento guarda bastantes similitudes con su homólogo judicial. En síntesis funciona como sigue:

  • El notario citará a todos los coherederos, a fin de que puedan comparecer al proceso de partición.

  • Se pasará acto seguido a designar a un contador partidor dativo, de entre los abogados que figuren en la lista de contadores del colegio profesional.

  • El contador partidor realizará el avalúo de los bienes del finado, y realizará el oportuno cuaderno particional.

  • Si los coherederos están de acuerdo con el cuaderno, se pasará a adjudicar los lotes. En caso de desacuerdo, será el notario el que tome la decisión.


¿Qué impuestos se pagan cuando se recibe una herencia?


Las herencias en España están gravadas por el impuesto de sucesiones. Están obligados al pago del mismo los herederos que vean incrementado su patrimonio.


La gestión de este impuesto la tienen transferidas las comunidades autónomas, por lo que su abono deberá realizasrse ante la administración tributaria de la comunidad competente (en principio, aquélla donde el finado tuviera su residencia habitual)


El plazo para liquidar el impuesto de sucesiones es de seis meses a contar desde el fallecimiento de la persona a la que se hereda. En algunas comunidades se puede pedir en los cinco primeros mese una prórroga de seis meses más alegando dificultades para calcular el caudal hereditario.


¿Cómo se liquida el impuesto de sucesiones?


En principio caben dos vías:

  1. Mediante liquidación administrativa: En este caso lo que se hace es entregar la documentación y datos a la administración tributaria de la comunidad autónoma competente, y dejar en su mano el cálculo de lo que debemos abonar.

  2. Mediante autoliquidación: Esta es la vía habitual. El heredero presentará el impreso 650 junto con la documentación necesaria (certificado de defunción y de últimas voluntades, declaratorio de herederos o documento autentificado de la relación de herederos, y documentos acreditativos de los bienes a heredar y su valor. En el impreso será el obligado tributario el que fije la cantidad a pagar, en base a los parámetros que fije cada comunidad.

Aunque suele haber diferencias en función del territorio donde se practique la liquidación del impuesto, normalmente el cálculo del mismo se basa en los siguientes parámetros:

  • Se ha de calcular en primer lugar el incremento neto del patrimonio. Esto es, se toma el activo de la parte que nos toca heredar y se le descuentan las deudas que pueda haber. Por ejemplo, si heredamos una vivienda por valor de 100.000 euros al que le quedan por pagar a la financiera (suponiendo que no haya un seguro de vida que extinga la deuda) 15.000, la cantidad a declarar serán 85.000

  • Se consultan si hay deducciones: Normalmente, cuanto más cercano es el vínculo de parentesco entre el heredero y el difunto, mayor la deducción. Por ejemplo, a nivel estatal la deducción por cada hijo es en 2021 de casi 16.000 euros. Por lo tanto, si el que ha heredado la vivienda del ejemplo anterior es un hijo del causante, a los 85.000 euros del neto a percibir le restaríamos 16.000 euros de la deducción. Nos quedaría que se declara pues un importe de 69.000 euros. Obviamente, si el neto heredado no supera el importe de la reducción a la que tenemos derecho, el resultado de la autoliquidación será cero.

  • Sobre la cantidad anterior se aplica la cuota del impuesto, la cual depende tanto de la cantidad neta a heredar (mayor la cuota cuanto más alta aquélla) y del patrimonio preexistente del heredero. Las cuotas de nuevo varían entre comunidades autónomas, pero suelen fluctuar entre el 6 y el 33 por ciento.


¿Prescribe el impuesto de sucesiones?


La respuesta corta es: sí. El impuesto de sucesiones prescribe si en un plazo de cuatro años a contar desde la defunción la administración tributaria no nos requiere para su pago.


Dicho esto, no es una buena idea jugársela a esperar la prescripción de la acción. Para empezar, porque hay muy pocas posibilidades de que a la administración se le pase por alto el devengo del mismo. Y también porque a la que nos remitan un requerimiento en esos cuatro años, ya el plazo de prescripción no volverá a contar, esto es, deberemos pagar sí o sí.


Y encima, al pagar fuera el plazo voluntario de seis meses por un lado perderemos cualquier derecho a reducción de la cuota, y encima nos tocará abonar el pertinente recargo. Todo ello sin contar con la posibilidad de que se abra un procedimiento ejecutivo de apremio para cobrar la deuda, en cuyo caso nos veremos pagando intereses y soportando embargos.


Por todo ello, una vez procedamos a la aceptación de la herencia y podamos cuantificar nuestra parte, hemos de acudir a la mayor brevedad para autoliquidar el impuesto.


La plusvalía municipal


Si dentro de la herencia está incluida la transmisión de la propiedad de un bien inmueble, deberá abonarse un segundo impuesto. Es el correspondiente a la plusvalía.


La plusvalía es el impuesto que grava la diferencia entre el valor que tenía un inmueble cuando lo adquirió el transmitente respecto del que tiene en el momento en que lo recibe el adquirente. Por lo tanto, si cuando heredamos una vivienda ésta vale más que cuando la adquirió el causante, deberemos pagar una plusvalía.


Es importante retener que la plusvalía sólo grava inmuebles de naturaleza urbana. Por lo tanto, si lo que se recibe en herencia es una finca o terreno rústico, no se devenga este impuesto.


La plusvalía deberá abonarse en el ayuntamiento de la localidad donde esté radicado el inmueble en un plazo no superior a seis meses desde el fallecimiento.


Al depender de cada municipio, los importes pueden variar, si bien ya podemos adelantar que el importe a pagar se verá incrementado en base al número de años transcurridos entre el momento en que el causante adquirió el inmueble y aquél en el que el heredero lo recibe.


La impugnación del testamento


En caso de estar en desacuerdo con el testamento, cabe la posibilidad de impugnarlo. Eso sí, dicha impugnación sólo será factible si se da alguno de los supuestos contemplados en el Código Civil. Pasamos a relacionarlos sucintamente:

  1. Preterición: Se conoce como preterición la omisión -involuntaria o a propósito- en el testamento de algún heredero forzoso. En este caso dicho heredero puede impugnar el testamento para forzar su inclusión en el mismo.

  2. Por carecer el testador de capacidad para otorgar testamento. No necesariamente dicha incapacidad ha de estar reconocida legalmente, pero en este caso será preciso que por un profesional se evalúe si en el momento de realizar el testamento el testador gozaba del pleno uso de sus facultades mentales. Obviamente, si al tiempo de la impugnación el testador ya ha fallecido, las posibilidades de acreditar su déficit mental menguan considerablemente.

  3. Por resultar la parte de bienes destinadas a la legítima mayor o menor a lo que correspondería.

  4. Por existir vicios en el consentimiento del testador. Esto es, que haya mediado violencia, amenazas o engaño para obtener dicho testamento.

  5. Por incluir el testamento alguna desheredación no ajustada a derecho.

  6. Por contar el testamento con algún defecto formal.

El plazo para impugnar un testamento es de quince años a contar desde la defunción del testador.


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